Artículo 18 Flexibilidad horaria
18.1. El horario de permanencia obligatoria del personal podrá flexibilizarse en los siguientes supuestos:
a) En una hora diaria para aquellos que:
b) En los casos de familias monoparentales esta flexibilización podrá ser de dos horas.
c) Dos horas diarias para quienes:
d) Dos horas diarias y, en su caso, con adaptación del turno de trabajo, para las empleadas víctimas de violencia sobre la mujer, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la asistencia social integral, por el tiempo que acrediten los servicios sociales de atención o salud, según proceda.
e) El padre o la madre de familia numerosa podrá flexibilizar en una o dos horas diarias en función de la categoría, especial o general, en que haya sido clasificada la familia, hasta que el menor de los hijos alcance la edad de 12 años.
18.2. La flexibilidad en el cumplimiento del horario regulada en el apartado anterior en ningún caso supondrá reducción de la jornada laboral, debiendo el empleado recuperar dichas horas en cómputo mensual.
En caso de situación familiar:
En caso de dependencia:
En caso de discapacidad:
En caso de violencia de género:
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